lunes, 20 de julio de 2015

Que no se penalice el matrimonio entre personas con discapacidad beneficiarias de una Pensión No Contributiva

La entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecieron y regularon las P.N.C`s (Pensiones No Contributivas).
 Durante más de una década desde su aplicación, estas pensiones han ayudado a miles de personas a tener una vida digna, evitando la carga económica familiar y dando mayor autonomía a las personas receptoras.
 De esta forma, las P.N.C`s cumplen estas funciones:
 -       Dar independencia económica a quien de otra forma le sería imposible tenerla.
-       Aliviar el peso de gastos extraordinarios en economías domésticas, no sobrecargando el llamado “colchón familiar” de las familias con un miembro con discapacidad.
-       Reactivar el consumo, dado que se generan agentes autónomos de consumo.
-       Impedir la absoluta pobreza, la marginalidad e incluso la muerte de las personas mayores o con discapacidad sin apoyos de ningún tipo de red social.
 Durante estos casi veintidós años la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, ha sido reformada o concretada sustancialmente en las siguientes ocasiones:
 ·                   En el R.D. 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/1990.
 ·               En la LEY 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas.
 ·               En la  Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación.
 ·                En el Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.
 En esta legislación, no se reforma lo dicho sobre incompatibilidades en el art.14 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo. En este art., se dice que por cada persona conviviente de la unidad económica de convivencia. Dicho artículo dice  lo siguiente:
 “Artículo. 14. Calculo de las cuantías. 1. La cuantía de las pensiones, en su importe anual, será la que se fije en la correspondiente ley de presupuestos generales del estado. Su pago se fraccionara en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengaran en los meses de junio y noviembre.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
Primera. Al importe referido en el numero 1 se le sumara el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como numero de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
Segunda. La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. De las cuantías individuales resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior, calculadas en cómputo anual, se deducirán, en su caso, las rentas o ingresos anuales computables de que disponga cada beneficiario.
3. En los supuestos de convivencia del beneficiario o beneficiarios en una misma unidad económica con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de todos los componentes de la unidad económica, mas los importes de la pensión o pensiones no contributivas calculadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores superase el limite de acumulación de recursos establecido en el articulo 11, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar dicho limite, disminuyéndose, por Igual cuantía, cada una de las pensiones.
4. La cuantía minima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el numero 1 de este articulo, aunque el calculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.
5. La cuantía mensual a abonar a cada beneficiario se redondeara al múltiplo de diez más cercano por exceso”.
            Dado lo argumentado anteriormente, vemos que en el caso de que dos personas perceptoras de una P.N.C. contrajesen matrimonio, dicha unión  matrimonial supondría una reducción considerable de sus respectivas P.N.C`s.
             Consideramos esta una medida que castiga el matrimonio entre personas perceptoras de una P.N.C y su independencia a la hora de hacer posible su proyecto de vida independiente, al  establecer una recarga económica a dicho proyecto personal.

            En el caso de personas con discapacidad, dada la caristia de vivir con una discapacidad, tanto en ayudas técnicas, adaptaciones y tratamientos médicos, esta medida supone un castigo aún mayor. Hace prácticamente imposible económicamente el matrimonio entre dos personas con discapacidad y su convivencia en un proyecto vital común, en igualdad de condiciones con el resto de la población.
Considerando lo anterior, el Grupo Federal de Discapacidad y Dependencia de CLI-AS (Construyendo la Izquierda-Alternativa Socialista) pide lo siguiente:  
Excluir del concepto de unidad económica de convivencia  aquellos casos en los que se de la convivencia conyugal de dos personas con discapacidad perceptoras de una P.N.C., a efectos de incompatibilidades y cálculo de cantidades individuales a percibir. Dejando intactas las cantidades que perciban ambos cónyuges en concepto de P.N.C`s.
 Esto afectará solamente a las cantidades que se perciban por P.N.C.`s y no al resto de ingresos de ambos cónyuges, que se regirán por la actual legislación.

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